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Auto A-968/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 968 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6687.
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Ricardo Pineda Garzón, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de carácter laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretendiendo, entre otras[1]: (i) se libre mandamiento ejecutivo por la suma de cinco millones de pesos colombianos (COP $5.000.000) por concepto de auxilio funerario; (ii) que la suma anterior sea indexada; y, (iii) se ordene el pago de intereses moratorios.
2. En el escrito de demanda se expuso que el demandante presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de auxilio funerario, en razón del fallecimiento del señor Silverio Pineda Beltrán, quien al momento del deceso se encontraba pensionado por parte de dicha entidad. Al respecto, la UGPP mediante la Resolución n˚. RDP 007125 resolvió reconocer y ordenar pagar el auxilio, no obstante, hasta la fecha de interposición de la demanda, no se ha realizado el pago completo de lo reconocido[2].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso. Con Auto del 28 de marzo de 2025[3], esta autoridad judicial resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Sogamoso[4]. Sobre el particular, argumentó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[5], el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6] y debido a que el señor Silverio ostentaba la calidad de empleado público ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda del señor Pineda Garzón.
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Repartido de nuevo el asunto, este fue asignado al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Sogamoso. Por medio de providencia del 5 de mayo de 2025[7], este despacho judicial decidió no avocar conocimiento de la demanda y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso. Expuso que si bien el numeral 6 del artículo 104 del CPACA señala los procesos ejecutivos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la norma no incluye aquellos en los que se pretenda el pago de una obligación emanada del sistema de seguridad social integral, como lo es el auxilio funerario. Además, resaltó que, en contraste, la ejecución de obligaciones de dicho tipo, sí se prevén en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 12 de mayo de 2025[8] el asunto fue remitido a esta Corporación. Luego, el 16 de junio de esa misma anualidad, se repartió el asunto a la Magistrada ponente y al día siguiente se envió el expediente al despacho ponente para su sustanciación[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la demanda ejecutiva de carácter laboral que presentó el señor Ricardo Pineda Garzón en contra de la UGPP, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral; y, de otro, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva de carácter laboral que interpuso el señor Ricardo Pineda Garzón en contra de la UGPP debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 y 4).
9. Superado lo anterior, la Sala: (i) hará referencia a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral respecto de las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral, reconocidas en actos administrativos; y, (ii) resolverá el caso concreto.
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral respecto de las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral, reconocidas en actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021
10. A través del Auto 613 de 2021 la Sala Plena de la Corporación al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado en relación con una demanda ejecutiva, señaló que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos mediante los cuales se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.
11. La Sala llegó a la conclusión anterior teniendo en cuenta que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, señaló que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, el numeral 5 del artículo 2 y el artículo 100 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de los conflictos que versen sobre demandas ejecutivas mediante las cuales se pretenda el pago de obligaciones derivadas de la seguridad social reconocidas en actos administrativos.
4. Examen del caso concreto
12. La Sala considera que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva de carácter laboral que interpuso el señor Ricardo Pineda Garzón en contra de la UGPP. Esto, por cuanto el demandante pretende la ejecución de una acreencia derivada del sistema de seguridad social integral reconocida en la Resolución n˚. RDP 007125, concerniente al pago de un auxilio funerario. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU- 6687 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá.
13. Regla de decisión: [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, conocer la demanda ejecutiva de carácter laboral que interpuso el señor Ricardo Pineda Garzón en contra de la UGPP.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6687 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6687. Documento digital 001 DemandaConAnexospdf.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6687, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento digital 001 DemandaConAnexospdf.pdf.
[3] Documento digital 001 DemandaConAnexospdf.pdf, pág 55 a 58.
[4] En esta providencia el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sogamoso también resolvió reponer el Auto proferido el 13 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó inicialmente la demanda.
[5] La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad ( ).
[6] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( ) conocerá de los siguientes procesos: ( ) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público ( ).
[7] Documento digital 003ProvocaConflictoNega_0_20250505114107106.pdf.
[8] Documento digital 02CJU-6687 Correo Remisorio.pdf.
[9] Documento digital 03CJU-6687 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones ( ).
[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021. Providencia reiterada recientemente en el Auto 1711 de 2023 y 1372 de 2024.